Sentencia por Garantía en compra de segunda mano.

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franXJ8
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Sentencia por Garantía en compra de segunda mano.

Mensaje sin leer por franXJ8 »

Hola a todos. Llevaba tiempo sin entrar en el foro, hoy lo hago para dejaros copia de una sentencia, favorable al comprador, para vuestro conocimiento. Como todos los textos de sentencia es algo largo, pero creo que merece la pena leerlo.

S E N T E N C I A

Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: Elizburu Aguirre, íñigo
Núm. Sentencia: 204/2017
Núm. Recurso: 28/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100194
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:300
Núm. Roj: SAP VI 300:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/015434

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0015434

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 28/2017 - B

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1073/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Guillermo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua: ANGEL LAPUENTE MONTORO

Recurrido/a / Errekurritua: Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de abril de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 204/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 28/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1073/15, promovido porD. Guillermo dirigido por el Letrado D. Ángel Lapuente Montoro y representado por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacios, siendo parte apeladaD. Miguel dirigido por el Letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, frente a la sentencia nº 223/16 dictada el 31-10-16 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 223/16 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por D. Miguel contra D. Guillermo debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 9.615,56Â? más los intereses legales expresados en el fundamento cuarto de esta resolución. Con imposición de costas la parte demandada.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deD. Guillermo ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-12-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación deD. Miguel escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 31-01-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 16-02-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que se desestime íntegramente la demanda, y en todo caso, con imposición de las costas a la contraparte de ser procedente en derecho.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que, como sostienen sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de abril de 2005 , la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ).

TERCERO.-El ahora apelante vendió el vehículo marca Volvo, modelo XC-90, matrícula ....-LNW , al ahora apelado, el día 18 de mayo de 2015, por el precio de 9.000 euros. El vehículo tenía, entonces, 277.032 kilómetros.

El día 29 de julio de 2015, el indicado vehículo sufrió una avería importante: la rotura del motor, siendo el origen de la avería la rotura de la correa de distribución, en un principio se rompió la correa auxiliar, correa del alternador, y los restos de ésta provocaron la rotura de la correa de distribución, El vehículo tenía, entonces, 277.585 kilómetros, es decir que 553 kilómetros más.

Conforme al contrato suscrito entre las partes, el comprador declaró conocer el estado del vehículo. Ahora bien, según lo actuado, lo declarado por el testigo Sr. Germán , representante de Auto Electricidad Arregui, S.L., taller oficial de Volvo, y lo informado y explicado por el perito Sr. Moises : la correa del alternador va bastante oculta, lleva unas tapas, se puede ver un poquito y hay que buscarla, es muy difícil apreciar si está bien o no para una persona que no entiende de mecánica; exteriormente se ve una pequeña parte de la correa del alternador, de tal forma que solamente se sabría que se ha roto si vemos la pequeña parte de la polea y no vemos la correa, levantando el capó se ve una pequeña parte de la correa del alternador, porque está tapada, desde abajo se puede ver también parte, al abrir el capó se ven solo 4 o 5 centímetros, se ve si hay o no hay correa, no más, sin abrir. Y, de lo actuado resulta que el comprador, ahora apelado, preguntó al vendedor, ahora apelante, tanto antes como después de la adquisición del vehículo, sobre la correa de distribución (no compartiendo, con la parte apelante, que la correa del alternador y la correa de distribución sean elementos totalmente independientes en cuanto a su funcionamiento y ubicación en el vehículo, pues el testigo Sr. Germán ha manifestado que hay un punto de encuentro entre las dos correas, que se unen en la polea del cigüeñal, y asimismo, tanto el testigo Sr. Germán como el perito Sr. Moises han expuesto que se cambian las 2 correas a la vez, que las correas se cambian a la vez generalmente), contestándole el vendedor, ahora apelante, el día 27 de abril de 2015, que el vehículo tenía 277.032 kilómetros y le tocaba cambiar a los 320.000 kilómetros, y, el día 27 de julio de 2015, que exactamente le quedaban 38.000 kilómetros.

Asimismo, según el testigo Sr. Germán y el perito Sr. Moises : hay que cambiar la correa cada 180.000 kilómetros o a los 10 años; en este vehículo a los 180.000 kilómetros se vienen a cambiar todas las correas, 160.000-180.000. Como ha explicado el perito Sr. Moises , si se hubiera cambiado a los 180.000 kilómetros, habría recorrido 90.000 kilómetros (a la fecha de la avería) y no estaría tan mal la correa, con 90.000 kilómetros la correa del alternador iría bien, debiendo nosotros añadir que, por lo expuesto, lo mismo es sostenible para el caso de que se hubiera cambiado la correa a los 160.000 kilómetros pues llevaría, entonces, 110.000 kilómetros y le quedarían 50.000, o más exactamente algo más de 40.000 kilómetros.

Según ha manifestado el testigo Sr. Germán , llevaron el mantenimiento del vehículo durante los años 2010 y 2011, hasta los 175.000 kilómetros, y no se cambió antes la correa auxiliar en su taller. La factura de Carwagen, S.A., de fecha 24/03/2015, nada recoge sobre cambio de correa alguna.

Pues bien, de lo expuesto, inferimos que ni la correa del alternador ni la correa de distribución se habían cambiado antes, y por eso se produjo la rotura de la primera y la, aunque sea barato el cambio de la correa del alternador: no más de 200 y pico euros, grave avería ya reseñada, lo que, por otro lado, revela la importancia de ambas correas, y la avería no puede entenderse fortuita al ser debida al muy deficiente estado de las correas, al límite, que no aguantaron, como no podía ser de otra forma, hasta los 320.000 kilómetros, ni 38.000 kilómetros más.

En base a lo expuesto, entendemos que nos encontramos ante un supuesto de 'aliud pro alio', por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el vehículo impropio para el fin a que se destina, y que, por ello, el comprador, ahora apelado, goza de la protección recogida en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil .

CUARTO.-En la sentencia apelada, se condena al demandado, ahora apelante, al pago de 9.615,56 euros, cantidad ésta que es el principal reclamado en la demanda, y que responde al importe abonado por la reparación del vehículo realizada por Auto Electricidad Arregui, S.L..

La parte apelante, en su recurso de apelación, da por reproducido lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, y en esta se dejaba constancia de que se reclama una indemnización que supera incluso el precio de venta del vehículo, que no puede reclamarse mayor cantidad que en caso de inutilidad total del vehículo, 5.321 euros (valoración emitida por Diputación Foral de Álava) o en todo caso el precio del contrato.

Pues bien, resulta claro que la cantidad reclamada, y recogida en la sentencia apelada, es superior al precio por el que se vendió y adquirió el vehículo, y, también, se presenta claro que el comprador, actor y ahora apelado, dispone, actualmente, del vehículo con un motor rectificado (en este sentido, el perito Sr. Moises ), por lo que entendemos que procede cierta, no muy sustancial por lo hasta el momento expuesto, moderación ( artículo 1.103 del Código Civil ), de modo que fijamos la cantidad en concepto de principal a cargo del demandado, ahora apelante, y a favor del actor, ahora apelado, en 8.000 euros.

Y, dado que lo hasta el momento expuesto, supone la estimación parcial de la demanda, entendemos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en base a lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ..

QUINTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Bajo, frente a la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1073/2015, del que este Rollo dimana, yREVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de, estimando parcialmente la demanda rectora de la presente litis, fijar la cantidad en concepto de principal a cargo del ahora apelante y a favor de D. Miguel , representado por el Procurador Sr. Izquierdo, en 8.000 euros y no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia,CONFIRMÁNDOLAen el resto, y, todo ello, sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-04-0028-17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
jalvarez
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Re: Sentencia por Garantía en compra de segunda mano.

Mensaje sin leer por jalvarez »

Hola:

Me parece genial la sentencia, sobre todo para los caraduras que no realizan el mantenimiento de su vehículo, limitando dicho mantenimiento poco más que a sacarle brillo a la pintura y a veces ni eso. A partir de esta sentencia, veremos quien sería responsable de la reparación de la caja de cambio automático del fabricante ZF que llevan la mayoría de modelos Jaguar, si Jaguar por indicar que el ATF es de por vida o el titular de cada vehículo por creérselo.

Creo que falta en la sentencia haber reclamado, en este caso a Volvo, los criterios explícitos en base a los cuales se tiene que realizar el mantenimiento de los diferentes subsistemas que conforman el vehículo (y que no son fabricados en su mayoría por Volvo), función de su degradación y en caso de no obtener respuesta, solicitar a la Unión Europea la inhabilitación para vender vehículos Volvo por ocultación de información. Lo de la transparencia parece que, aunque muy despacio, va tomando posiciones.

Es un paso más, aunque sea pequeño, en el avance social. Enhorabuena al Tribunal por haber entrado en materia.

Saludos
Javier
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